

El presente Código Ético de
Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva fue presentado
públicamente el 28 de noviembre de 2002 y entró en
vigor en enero de 2003. Ésta es su última versión,
con las modificaciones introducidas entre noviembre de 2004 y junio
de 2005, con el fin de adaptarlo a los requisitos del Real Decreto
292/2004, por el que se crea el Distintivo Público de confianza
en los nuevos medios electrónicos. Con fecha 15 de julio
de 2005, el Instituto Nacional del Consumo ha otorgado el citado
“Distintivo Público” de confianza a este Código
y al sistema de autorregulación CONFIANZA ONLINE.
CÓDIGO ÉTICO DE COMERCIO ELECTRÓNICO
Y PUBLICIDAD INTERACTIVA
PREÁMBULO
Como es bien sabido, los orígenes de Internet se remontan
a los años sesenta, y se encuentran en las actividades propias
de un proyecto de investigación en el entorno universitario
puesto en marcha por diversas agencias del gobierno de los Estados
Unidos. Todo ello, sin olvidar la relevancia del papel desempeñado
en el origen y la evolución de Internet por los trabajos
desarrollados en los años ochenta en Europa, en concreto
en el ámbito de la elaboración del protocolo de comunicaciones,
por los Laboratorios Europeos de Física de Partículas
(CERN), en Suiza por los científicos R.Carillau y T.Berners-Lee,
que bautizaron un sistema de información global para el intercambio
de datos esenciales para la comunidad científica como “world
wide web” (www). No obstante, desde aquella primera época
hasta nuestros días, Internet ha experimentado una vertiginosa
evolución, cuya última etapa es, actualmente, el proyecto
de convergencia tecnológica. Hoy en día, Internet
constituye un eficaz medio para intercambiar y acceder a gran cantidad
de información. De este modo, Internet se ha convertido en
un nuevo medio de comunicación y de transacciones comerciales
que ha dejado de ser una promesa de futuro, para pasar a convertirse
ya en una realidad consolidada y con enormes potencialidades, constituyendo
la punta de lanza de los medios electrónicos de comunicación
a distancia.
En efecto, en los últimos años estamos asistiendo
a un proceso de revolución tecnológica sin precedentes
por la rapidez de su generalización entre los usuarios. Tanto
empresas como consumidores hacen hoy en día un amplio uso
de lo que se ha dado en conocer como “nuevas tecnologías”,
siendo posiblemente Internet el ejemplo más visible y característico
de las mismas. La expansión de estas tecnologías ha
sido imparable hasta el momento, constituyendo en algún caso,
como el de la telefonía móvil o el del propio Internet,
un fenómeno imprevisible, planteando en muchos casos interrogantes
ante los problemas de aplicabilidad de la regulación legal
existente. Un ejemplo claro del crecimiento de nuevas tecnologías
han sido los servicios de datos (mensajes cortos a móviles
Push y Premium, GPRS y WAP), que generan un creciente porcentaje
de la actividad en el sector de la telefonía móvil,
y se han configurado en un fenómeno al que la autorregulación
ha tenido que prestar especial atención.
Sin embargo, lo más significativo de esta revolución
está aún por llegar. La tendencia en la evolución
de las tecnologías apunta siempre hacia un mismo camino,
el marcado por la integración de sectores diferentes tradicionalmente
separados, como el relativo a las telecomunicaciones o a los medios
audiovisuales, en un proceso que se conoce como convergencia tecnológica.
El reto para la regulación de este fenómeno es aún
mayor, dada la confluencia de diferentes legislaciones sectoriales
en ocasiones contradictorias entre si. Para solucionar este problema,
tanto el legislador español como el comunitario proyectan
la futura normativa atendiendo al principio de neutralidad tecnológica,
conforme al cual la aplicabilidad de la norma no queda condicionada
por el medio tecnológico empleado (Internet, telefonía...),
por lo que las diferentes normativas sectoriales en función
del medio o soporte tecnológico tienden a desaparecer o a
fundirse en un único cuerpo legal.
Por ello, estamos ante un sector extremadamente dinámico
y en permanente evolución, donde las posibilidades de obsolescencia
normativa son mayores que en cualquier otro. Adaptarse a los cambios
previendo soluciones a estos problemas de regulación es uno
de los objetivos que inspiran el presente Código. Es por
todo ello por lo que, tras más de dos años de vigencia
del mismo, es necesaria su modificación y adaptación
a las nuevas realidades, así como a las novedades normativas
introducidas durante este tiempo.
Los servicios ofrecidos a través de los medios electrónicos
de comunicación a distancia son múltiples y muy variados.
Abarcan una amplia variedad de actividades económicas remuneradas,
de las que forman parte las transacciones contractuales, así
como servicios no remunerados, como las comunicaciones comerciales.
Es evidente, por lo demás, que la publicidad que se difunde
a través de Internet y otros medios electrónicos de
comunicación a distancia queda sometida a las normas generales
que regulan la actividad publicitaria. En la misma medida, las transacciones
comerciales que se realizan a través de la red quedan, con
carácter general, sujetas a las normas que ordenan estas
transacciones en el mundo off-line. Aunque conviene aclarar que
no resultan aplicables a estos nuevos medios tecnológicos
las normas especiales promulgadas para determinados medios de comunicación
como, por ejemplo, la televisión, es importante recordar
que tanto la publicidad como las transacciones contractuales realizadas
a través de medios electrónicos deberán respetar
la legislación vigente en materia de protección de
datos, cuyas líneas maestras están plasmadas, en nuestro
país, en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección
de Datos de Carácter Personal (así como en sus normas
de desarrollo, entre las que se encuentra el Real Decreto 994/1999,
que establece, con mayor detalle, las reglas aplicables en cuanto
a las medidas de seguridad).
Así las cosas, el debate se centra, en gran medida, en determinar
si Internet, y los restantes medios electrónicos de comunicación
a distancia, como soportes publicitarios y medios de intercambios
comerciales específicos, precisan también de normas
especiales que regulen las comunicaciones comerciales y las transacciones
contractuales que en la red se realizan con los consumidores. La
respuesta, en principio, parece que debe ser afirmativa, toda vez
que las características propias de estos medios pueden hacer
necesaria una adaptación de las normas generales en la materia,
así como la adopción de normas específicas
que contemplen y regulen supuestos de hecho que no se plantean en
los restantes medios de comunicación. En todo caso, ya sea
para aplicar las normas generales o las normas especiales por razón
del medio, los nuevos medios electrónicos de comunicación
a distancia requieren, dadas sus especiales características,
del establecimiento de mecanismos de regulación y autorregulación
nuevos o de la adaptación de los ya vigentes.
Las actuales tendencias en materia de ordenación de los
medios electrónicos de comunicación a distancia van
claramente encaminadas hacia la senda de la corregulación.
No en vano, y teniendo en cuenta los nada desdeñables retos
jurídicos que la convergencia genera en lo que a la regulación
de los nuevos medios se refiere, tanto los foros internacionales,
como las instancias comunitarias y los legisladores nacionales ya
han reconocido el valor y la eficacia de los mecanismos de autorregulación
creados por la propia industria, y que sirven como complemento de
los sistemas legales y jurisdiccionales de los diferentes países.
Y en este sentido, son muchas las voces autorizadas que han expresado
la necesidad de una adecuada promoción de los sistemas de
autorregulación como imprescindible complemento de las tradicionales
estructuras de Derecho para regular este nuevo medio y garantizar
unos niveles elevados de seguridad jurídica y protección
de los derechos de todas las partes implicadas. En efecto, en nuestro
entorno más inmediato, que no es otro que el de la Unión
Europea, el legislador comunitario ha recogido esta corriente en
varias Directivas, como la 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995, relativa
a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de los datos personales, o la Directiva
2002/58/CE sobre tratamiento de datos personales y protección
de la intimidad en las comunicaciones electrónicas, así
como la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio, sobre el comercio electrónico.
Esta última realiza una firme apuesta por los sistemas de
autorregulación, instando a los Estados miembros y a la Comisión
a una decidida promoción y desarrollo de los mismos en su
doble vertiente de elaboración de códigos éticos
y de creación y consolidación de mecanismos extrajudiciales
de resolución de controversias. En la misma línea
se ha posicionado nuestra legislación nacional, con la Ley
34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio Electrónico, cuya Disposición Final
Octava ha sido desarrollada a través del Real Decreto 292/2004,
de 20 de febrero, por el que se crea el Distintivo Público
de Confianza en Línea, para los mecanismos de autorregulación
solventes, creíbles y eficaces en el ámbito de los
servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
A través de este cuerpo normativo, el legislador nacional
ha adquirido un claro compromiso de impulso de los instrumentos
de autorregulación, considerándolos medio complementario
y adecuado para adaptar las exigencias legales a las características
específicas del sector y para resolver mediante procedimientos
extrajudiciales, las eventuales controversias que pudieran plantearse.
En un entorno tan dinámico y cambiante como el de los medios
electrónicos de comunicación a distancia, donde la
capacidad de adaptación a los cambios tecnológicos,
económicos o sociológicos es determinante, los sistemas
de autorregulación presentan una serie de ventajas respecto
a los cauces convencionales de regulación y de resolución
de controversias, tales como la rapidez de actuación y la
flexibilidad, así como su vocación de integración
y coordinación a nivel transnacional o supranacional, lo
cual constituye una vía de superación de los problemas
que la globalidad y la falta de territorialidad de la Red plantean
para las legislaciones y tribunales nacionales. Son todos éstos
aspectos sumamente importantes para un adecuado desarrollo de todas
las potencialidades y beneficios que ofrecen estos nuevos medios
y los servicios ofrecidos a través de los mismos.
Antes del lanzamiento de este Código en 2002, en España
contábamos ya con dos sistemas de autorregulación
operativos para Internet: de un lado, el “Código de
Protección de Datos Personales en Internet”, de la
AECEM, y de otro, el “Código Ético de Publicidad
en Internet”, de AUTOCONTROL. Ambos sistemas contaban también
con sus respectivos mecanismos de aplicación de tales normas
éticas en caso de controversia. Para dar respuesta a la invitación
a implementar sistemas de autorregulación de la Directiva
de Comercio Electrónico y la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico (LSSI), con una clara voluntad de colaboración,
ambas asociaciones (AECEM y AUTOCONTROL) decidieron que, tanto para
los consumidores como para la industria y la sociedad en general,
era más eficaz aunar los esfuerzos de ambas entidades para
establecer un sistema de autorregulación integral que se
beneficiara de las especializaciones y recursos respectivos. Con
todo ello, además, se evitaba la aparición de diferentes
sistemas de autorregulación dispersos con el riesgo de crear
confusión en los consumidores y en el mercado.
A este propósito de aunar esfuerzos se sumó también
el Interactive Advertising Bureau Spain (IAB Spain), que, en estrecha
colaboración con AUTOCONTROL, contribuyó activamente
en la redacción del presente Código, en todo lo que
a la ordenación normativa de las comunicaciones comerciales
se refiere.
Asimismo, a este proyecto de sistema de autorregulación
integral para la publicidad y el comercio electrónicos se
han adherido también otras asociaciones que desarrollan su
actividad en el marco de las comunicaciones comerciales y los nuevos
medios electrónicos de comunicación a distancia, tales
como la Asociación Española de Anunciantes (AEA),
la Asociación Española de Agencias de Publicidad (AEAP),
la Asociación de Medios Publicitarios (AMPE), la Asociación
de Agencias de Medios (AM), la Federación española
de Comercio Electrónico y Marketing Directo (FECEMD), la
Asociación de Agencias de Marketing Directo e Interactivo
(AGEMDI), la Federación Nacional de Empresas de Publicidad
(FNEP) y la Asociación Multisectorial de Empresas Españolas
de Electrónica y Comunicaciones (ASIMELEC).
Así las cosas, mediante el presente Código Ético
de Publicidad y Comercio Electrónico, todas estas entidades
manifestaron su serio compromiso por crear y sostener, en el marco
de la defensa del ejercicio de la ética y deontología
profesional, un sistema integral de autorregulación relativo
a la publicidad y a las transacciones comerciales con los consumidores
en los medios electrónicos de comunicación a distancia.
Este sistema de autorregulación, con vocación de
universalidad para todo el territorio español y de aunar
las voluntades del mayor número de instancias profesionales
dedicadas a la realización, fomento y defensa del desarrollo
de la publicidad y el comercio en los nuevos medios, resulta comprensivo
tanto de las comunicaciones comerciales, como de los aspectos contractuales
derivados de las transacciones comerciales que las empresas realicen
con los consumidores a través de Internet y otros medios
electrónicos e interactivos. La protección de datos
personales, por supuesto, queda también comprendida en el
ámbito de regulación material del presente Código,
siendo ésta un área que requiere de una adecuada salvaguarda
en el desarrollo tanto de actividades publicitarias como de transacciones
contractuales con los consumidores.
Entre las diversas opciones posibles, se escogió un sistema
de autorregulación integral, tomando como modelo los sistemas
de autorregulación desarrollados en los países de
nuestro entorno cultural, básicamente la Unión Europea
y los Estados Unidos de América, que comprende los diferentes
aspectos de las relaciones entre las compañías y los
consumidores y usuarios –publicidad, transacciones comerciales
y protección de datos-, con una especial atención
a la protección de la infancia.
El presente sistema de autorregulación nació con
la intención de desarrollar un importante papel, dado que
presta un servicio de indudable valor tanto para la industria como
para los consumidores. Los sistemas de autorregulación deben
gozar de credibilidad entre la industria y los consumidores, y esta
credibilidad vendrá determinada por la eficacia que demuestren
como instrumento de resolución de controversias y de promoción
de elevados niveles de corrección ética. Es por ello
que se atendió la necesidad de que este sistema estuviera
constituido por dos elementos básicos en todo sistema de
autorregulación: de un lado, un código de conducta,
en el que se recogen las normas que los miembros adheridos se comprometen
a observar y cumplir, y de otro lado, un mecanismo de control de
la aplicación de tales normas, que reúne expertos
independientes e imparciales, con competencia para resolver las
eventuales reclamaciones y controversias que pudieran surgir. Este
sistema de resolución de conflictos está inspirado
en los principios de independencia, transparencia, contradicción,
eficacia, legalidad, libertad de elección y derecho de representación
por parte del consumidor, que coinciden plenamente con los principios
exigidos por las autoridades comunitarias para el reconocimiento
de los mecanismos extrajudiciales de resolución de controversias
con los consumidores, plasmados en la Recomendación 98/257/CE
de la Comisión Europea.
La sinergia creada entre las asociaciones organizadoras del nuevo
sistema de autorregulación de la publicidad y el comercio
electrónico ha rentabilizado, sin sustituirlos, instrumentos
de autodisciplina ya existentes y que han probado sobradamente su
eficacia, como el Jurado de la Publicidad de Autocontrol o la Secretaría
de ambas asociaciones. También, y para evitar duplicidades,
el presente Código sustituyó a los códigos
específicos que ambas asociaciones habían adoptado
(publicidad y protección de datos personales), que quedaron
derogados con la adopción del presente.
Uno de los motivos que subyacían en el lanzamiento de este
sistema integral de autorregulación para el comercio electrónico
era el de generar confianza entre los consumidores, elemento de
capital importancia.
Por ello, las empresas que se adhieran al sistema deben poder
mostrar a sus eventuales clientes que pertenecen al mismo, de forma
que el consumidor conozca el sistema de protección de los
derechos e intereses del usuario que se pone a su servicio. Es preciso
que exista un mecanismo de acreditación de la adhesión
al sistema de autodisciplina, de forma que sean identificadas las
empresas comprometidas activamente en su sostenimiento y desarrollo.
Para atender esta necesidad de forma adecuada, se ha configurado
un sello acreditativo que certifica la adhesión de la empresa
al sistema y su compromiso de respeto a las normas de conducta,
y que podrá ir acompañado de un procedimiento de evaluación
del cumplimiento del Código de Conducta.
De conformidad con la evolución normativa experimentada
en los últimos años, se ha creído conveniente
adaptar el código de acuerdo a distintas normas que han sido
modificadas desde la aprobación del mismo. Entre otras, el
legislador ha introducido cambios notables en la Ley 34/2002, de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico: el más importante, producido a causa
de la entrada en vigor de la nueva Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones
como consecuencia de la transposición de la Directiva 58/2002/CE,
flexibiliza la regulación del envío de comunicaciones
comerciales no solicitadas para el supuesto que exista una relación
contractual previa entre ambos y la publicidad verse sobre bienes
o servicios propios similares a los inicialmente contratados.
Asimismo, en materia publicitaria, el proceso de revisión
del Código Ético ha tenido en cuenta las iniciativas
y normas internacionales adoptadas en referencia al spam, en las
que se prohíbe la utilización de nuevas prácticas
ilegales, tales como el harvesting o los dictionary attacks.
En el ámbito de la contratación electrónica
con consumidores, el Título III contempla un nuevo precepto,
que incorpora algunos de los aspectos más destacados de la
nueva Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta
de Bienes de Consumo, de transposición de la Directiva 1999/44/CE,
se persigue facilitar distintas opciones al consumidor para exigir
el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato,
dándole la opción de exigir la reparación por
la sustitución del bien, salvo que no resulte imposible o
desproporcionada.
En lo referente a la normativa de comercio electrónico
contenida en el Código, se ha adaptado a la últimas
modificaciones introducidas en la Ley 7/1996, de Ordenación
del Comercio Minorista, en materia de contratos a distancia
Por último, se han querido actualizar las normas de protección
de datos en relación con los menores en consonancia con la
legislación vigente y con la doctrina de la Agencia Española
de Protección de Datos plasmada en diversas resoluciones
así como en su Memoria Anual 2000.
Desde su nacimiento, el sistema Confianza Online cuenta básicamente
con cuatro elementos. A saber:
1.- Un conjunto de normas deontológicas, que son las recogidas
en este Código Ético sobre Comercio electrónico
y Publicidad Interactiva. Dos son las grandes áreas de regulación
material en que se divide este Código: comunicaciones comerciales
y comercio electrónico, sin olvidar la necesaria atención
que merece la protección de datos personales en el desarrollo
de ambas actividades, así como la protección y salvaguarda
de los menores. El Título atinente a las comunicaciones comerciales
recoge las normas sobre “Publicidad Interactiva” elaboradas
por IAB Spain, que pasan así a integrarse en este cuerpo
de normas éticas de vocación más amplia, y
cuya aplicación IAB Spain encomienda al Jurado de la Publicidad
de Autocontrol. El Título dedicado al comercio electrónico,
fundamentalmente elaborado por AECEM, y movido por una clara vocación
de permanencia, ha tratado de evitar normas excesivamente casuísticas
–ineficaces en un ámbito tan dinámico y cambiante
como éste-, estableciendo principios y reglas de conducta
generales, que resultan exigibles a los operadores en sus transacciones
con los consumidores para la contratación de bienes y servicios
a través de medios electrónicos de comunicación
a distancia, con el fin de dar adecuada respuesta a la necesidad
de mantener altos niveles de protección de sus derechos e
intereses. Como queda patente en el texto del Código, la
protección de datos personales y la protección de
los menores son áreas de indudable y necesario interés,
a las que, no en vano, el Código dedica sendos Títulos.
2.- Un sistema de aplicación de esas reglas que resuelva,
bajo los principios de independencia, transparencia, contradicción
de las partes, eficacia, legalidad, libertad y representación,
las controversias y reclamaciones que se presenten por eventuales
incumplimientos de las reglas o normas mencionadas en el apartado
anterior. Este sistema se basa en la actividad de dos mecanismos
o sistemas de control que cumplen con los principios plasmados en
la Recomendación 98/257/CE de la Comisión Europea,
encargados de resolver las eventuales controversias que se pudieran
plantear por el pretendido incumplimiento de las normas del Código:
el Jurado de la Publicidad, para todas las cuestiones relacionadas
con las comunicaciones comerciales, y la Junta Arbitral Nacional
de Consumo, para las cuestiones de carácter contractual con
los consumidores que se puedan suscitar, previo intento de mediación
por parte de AECEM. El primero, en funcionamiento desde hace diez
años, depende de AUTOCONTROL, y el 25% de sus miembros son
nombrados de común acuerdo con el Instituto Nacional del Consumo,
de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio suscrito en enero de
1999 entre dicho organismo y AUTOCONTROL; el segundo, dependiente
del Instituto Nacional de Consumo, y en funcionamiento desde hace
más de ocho años de conformidad con el Real Decreto
636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral
de Consumo, encomienda a un Colegio Arbitral la resolución
de las controversias, con el sometimiento voluntario de las dos
partes en conflicto, y sus pronunciamientos tienen la eficacia de
un laudo arbitral. La relación entre ambos se ha formalizado
en un Acuerdo marco firmado con fecha 9 de marzo de 2004 entre el
INC y las entidades organizadoras (AUTOCONTROL y AECEM) de Confianza
Online.
3.- El funcionamiento cotidiano de este mecanismo bicéfalo
de resolución de controversias será apoyado por una
Secretaría, que asegurará la adecuada coordinación
y eficacia en la tramitación de las reclamaciones que se
reciban, impulsando y coordinando el procedimiento ante los dos
órganos antes citados. La Secretaría, dirigida conjuntamente
por los Directores Generales de AECEM y AUTOCONTROL se encargará
asimismo de la asignación y administración cotidiana
del sello de confianza, de la gestión económica del
sistema, así como de la elaboración de estadísticas
y la adecuada promoción del sistema de autorregulación.
4.- Un sello de confianza que permita identificar las empresas
y compañías adheridas a este sistema de autorregulación,
que será gestionado por la Secretaría del sistema
Todo ello, en el marco del más absoluto respeto a la legalidad
vigente y, en especial sobre la base de lo previsto en los artículos
16 (códigos de conducta) y 17 (solución extrajudicial
de litigios) de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo de la Unión Europea, de 8 de Junio de 2000, relativa
a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la
sociedad de la información, en particular el comercio electrónico
en el mercado interior, conocida como Directiva de Comercio Electrónico,
así como de los artículos 18, 32 y la Disposición
Final Octava de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la
Información y de Comercio Electrónico y del Real Decreto
292/2004, de creación del Distintivo Público de Confianza
en Línea.
La gestión y financiación del sistema de autorregulación
serán aseguradas por las asociaciones organizadoras (AECEM
y AUTOCONTROL). Dichas asociaciones establecerán, conjuntamente,
la forma en que las entidades participantes y las compañías
adheridas al sistema contribuirán a su sostenimiento económico.
Junto a las asociaciones organizadoras del sistema integral de
autorregulación del comercio electrónico y la publicidad
interactiva –la Asociación Española de Comercio
Electrónico y Marketing Relacional (AECEM) y la Asociación para la Autorregulación
de la Comunicación Comercial (AUTOCONTROL)–, participan
en este sistema de autorregulación el Interactive Advertising
Bureau Spain (IAB Spain), en calidad de entidad colaboradora, y,
como asociaciones participantes, la Asociación Española
de Anunciantes (AEA), la Asociación Española de Agencias
de Publicidad (AEAP), la Asociación de Medios Publicitarios
(AMPE), la Asociación de Agencias de Medios (AM), la Federación
Española de Comercio Electrónico y Marketing Directo
(FECEMD), la Asociación de Agencias de Marketing Directo
e Interactivo (AGEMDI), la Federación Nacional de Empresas
de Publicidad (FNEP) y la Asociación Multisectorial de Empresas
Españolas de Electrónica y Comunicaciones (ASIMELEC),
así como otras organizaciones representativas del sector
que decidieran participar en este sistema de autorregulación
en un futuro.
Todas ellas, en reunión conjunta celebrada al efecto en
Madrid, el día 28 de noviembre de 2002, se comprometen a
promover este sistema de autorregulación entre sus miembros
y a darlo a conocer y difundirlo tanto en los distintos sectores
empresariales relacionados como en la sociedad española en
general –especialmente entre los usuarios de Internet y de
otros medios electrónicos e interactivos, y entre las diferentes
Administraciones Públicas–, así como a atenerse
a lo previsto en el presente Código y a acatar las resoluciones
dictadas por los órganos de resolución de controversias
encargados de la supervisión del control y aplicación
del Código.
El presente Código ha sido sometido, tanto en su aprobación
inicial como en su revisión, a la consulta de la Agencia
Española de Protección de Datos, el Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio y el Instituto Nacional de Consumo.
Asimismo, el Código está inscrito en el Registro General
de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección
de Datos, con el nº (CT/0004/2002).
Considerando el dinamismo de este sector y el rápido e imprevisible
desarrollo de la evolución tecnológica, las normas
contenidas en este Código deberán ser revisadas periódicamente,
para garantizar su actualidad. Asimismo, en este contexto, las asociaciones
organizadoras promoverán, en estrecha colaboración
con la Agencia Española de Protección de Datos, la
elaboración de anexos o complementos al presente Código
en los que se contemplen procedimientos estandarizados que faciliten
el cumplimiento de los principios y derechos aplicables en materia
de protección de datos, adaptados a las peculiaridades de
las empresas adheridas.
De igual forma, considerando la globalidad y extraterritorialidad
implícita de la world wide web y de los nuevos medios electrónicos
e interactivos, este Código y los mecanismos de autocontrol
establecidos para su aplicación tienen vocación de
integración y/o coordinación en futuros sistemas internacionales
de autorregulación para Internet y los servicios de la sociedad
de la información, cuando sean una realidad.
TÍTULO I
DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Definiciones.
A los efectos del presente Código, debe entenderse por:
a) Medios electrónicos de comunicación a distancia:
todos aquéllos que permitan la prestación de servicios
de la sociedad de la información.
No tendrán la consideración de medios electrónicos
de comunicación a distancia, a los efectos de este Código,
los que no reúnan las características arriba expresadas,
y, en particular, los siguientes:
- la telefonía vocal, fax o télex,
- el correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad
económica de quienes lo utilizan,
- la radiodifusión televisiva,
- la radiodifusión sonora,
- el teletexto televisivo.
b) Publicidad: toda forma de comunicación realizada por
una persona física o jurídica, pública o privada,
en el ejercicio de una actividad comercial, artesanal o profesional,
con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación
de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
No se considerará publicidad a los efectos de este Código:
- los datos que permiten acceder directamente a la actividad de
una empresa, organización o persona, y concretamente el nombre
de dominio o la dirección de correo electrónico.
- las comunicaciones comerciales relativas a los bienes servicios
o a la imagen de dicha empresa, organización o persona, elaboradas
de forma independiente de ella, en particular cuando éstas
se realizan sin contrapartida económica.
- los contenidos editoriales de las páginas web, entendiendo
por tales todos aquéllos que no estén orientados a
la promoción, directa o indirecta, de la contratación
de bienes, servicios, derechos y obligaciones.
c) Anunciante: la persona física o jurídica en cuyo
interés se realiza la publicidad.
d) Destinatarios: las personas a las que se dirija o alcance la
publicidad.
e) Comercio electrónico: toda transacción económica
consistente en la contratación a título oneroso de
productos y/o servicios entre un oferente y un consumidor, en la
que la oferta por parte del oferente y la aceptación por
parte del consumidor se realizan enteramente a través de
un medio electrónico de comunicación a distancia.
f) Oferente: persona física o jurídica, pública
o privada que, en el ejercicio habitual de una actividad económica,
realiza una oferta de comercio electrónico a consumidor/es.
g) Consumidor: a los efectos de la contratación por medios
electrónicos, se entenderá por consumidor toda persona
física o jurídica que utiliza o disfruta como destinatario
final los productos y/o servicios contratados con un oferente. No
será considerado consumidor aquél que, sin constituirse
en destinatario final, adquiera o contrate y utilice o consuma productos
y/o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción,
transformación, comercialización o prestación
a terceros.
h) Datos de carácter personal: Cualquier información
concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
Se considerarán datos personales, entre otros, la dirección
personal de correo electrónico y el número de teléfono,
siempre que permitan identificar a su titular.
i) Menor: Toda persona física que no haya alcanzado la mayoría
de edad legal (18 años). Dentro de la minoría de edad,
a los efectos de las normas de protección de datos en el
marco de este Código, se entenderá por:
- Niño: Toda persona física menor de catorce años.
- Adolescente: Toda persona física cuya edad esté
comprendida entre los catorce y los dieciocho años.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
1. El presente Código será aplicable a la publicidad
y al comercio electrónico con consumidores realizados a través
de medios electrónicos de comunicación a distancia,
por personas físicas o jurídicas establecidas en España
o que dispongan de establecimiento permanente en España y
por aquéllas establecidas fuera de España que se hayan
adherido al mismo.
A los efectos de este Código, se entenderá que una
persona física o jurídica está establecida
en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren
en territorio español, siempre que éstos coincidan
con el lugar desde el que se dirigen y gestionan sus actividades
de publicidad interactiva y/o comercio electrónico con consumidores.
A su vez, se considerará que una persona física o
jurídica opera mediante un establecimiento permanente en
España cuando disponga en su territorio, de forma continuada
o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice
toda o parte de sus actividades de publicidad interactiva y/o comercio
electrónico con consumidores.
2. El presente Código no será aplicable a las incidencias
técnicas derivadas del transporte de la señal -como
la velocidad de navegación o el acceso a redes de comunicación
electrónica- en los contratos electrónicos con consumidores
celebrados para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
TÍTULO II
PUBLICIDAD
CAPÍTULO I
Normas Generales
Artículo 3.- Principios generales.
1.- La publicidad en medios electrónicos de comunicación
a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, decente,
honesta y veraz, en los términos en que estos principios
han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria
de AUTOCONTROL y por el Código de Práctica Publicitaria
de la Cámara de Comercio Internacional.
2.- La publicidad en medios electrónicos de comunicación
a distancia deberá respetar las normas recogidas en los Códigos
mencionados en el párrafo anterior, así como aquellas
otras que se recojan en los Códigos sectoriales contemplados
en el artículo 8 del Código de Conducta Publicitaria
de AUTOCONTROL.
3.- La publicidad en medios electrónicos de comunicación
a distancia deberá ser elaborada con sentido de la responsabilidad
social, y no deberá constituir nunca un medio para abusar
de la buena fe de sus destinatarios, evitando así que pueda
deteriorarse la confianza del público en estos medios.
4.- La publicidad en medios electrónicos de comunicación
a distancia no tendrá contenidos que atenten contra la dignidad
de la persona, o sean discriminatorios (por razón de nacionalidad,
raza, sexo, orientación sexual, convicciones religiosas o
políticas, o cualquier otra circunstancia personal o social),
o que inciten a la comisión de actos ilícitos.
Artículo 4.- Identificación del anunciante
En la publicidad en medios electrónicos de comunicación
a distancia el anunciante deberá ser claramente identificable
a través del nombre de la empresa o la marca anunciada, de
forma tal que sus destinatarios puedan reconocerlo y ponerse en
contacto con él sin dificultades. A estos efectos, el anunciante
deberá facilitar el acceso, al menos a través de su
página o sitio de Internet, y de forma permanente, fácil,
directa y sin cargo alguno, a su nombre o denominación social,
su domicilio a efectos legales, así como su dirección
de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer
con él una comunicación directa y efectiva.
Artículo 5.- Identificabilidad de la publicidad.
La publicidad en medios electrónicos de comunicación
a distancia será fácilmente identificable como tal.
No se admitirá la publicidad encubierta.
Artículo 6.- Información al destinatario
1.- Además de la información recogida en el artículo
4 sobre la identificación del anunciante, éste deberá
proporcionar a sus destinatarios, de forma clara y fácilmente
accesible, todas aquellas informaciones que resulten exigibles de
acuerdo con la legislación vigente.
2.- Los anunciantes deberán informar del coste o precio
de acceder a un mensaje o servicio cuando aquél sea mayor
que el de las tarifas básicas de telecomunicación.
En aquellos casos en que se produzca una conexión de carácter
continuado, los destinatarios serán informados de tales costes
antes de acceder al mensaje o servicio, de forma clara, y deberán
disponer de un plazo de tiempo razonable y suficiente para poder
desconectarse del servicio sin incurrir en gastos.
3.- Las ofertas deberán identificarse de modo que el que
las recibe pueda reconocerlas como ofertas. Si en la publicidad
se presenta o realiza una oferta directa de contratación,
se deberá proporcionar al destinatario una información
clara, completa y precisa sobre el contenido y el alcance de aquélla.
En todo caso, las informaciones a que se refiere el artículo
14 deberán resultar perfectamente visibles para el consumidor,
y deberán ser exactas y susceptibles de prueba.
Artículo 7.- Promociones publicitarias.
1.- A los efectos de este Código, se entenderá por
promoción publicitaria toda técnica de promoción
de ventas que, durante un periodo limitado de tiempo, ofrezca a
sus destinatarios un valor añadido consistente en una ventaja
económica o en cualquier otro tipo de incentivo material
o inmaterial.
2.- Las promociones publicitarias en medios electrónicos
de comunicación a distancia deberán responder a los
principios que rigen la publicidad en general, especialmente los
de legalidad, veracidad y buena fe, sin que puedan constituir nunca
un medio para abusar de la buena fe de sus destinatarios, ni explotar
su posible falta de experiencia o conocimientos.
Artículo 8.- Competencia desleal y respeto de los
derechos de propiedad industrial e intelectual.
1.- La publicidad en medios electrónicos de comunicación
a distancia deberá respetar los derechos de propiedad intelectual
e industrial de terceras personas distintas del anunciante. En particular,
en Internet, no se admite la introducción en el código
fuente de nombres ocultos (metanames) que coincidan con marcas,
nombres, rótulos o denominaciones de empresas o servicios
sobre los que no se ostente la titularidad o una autorización
de uso.
2.- La publicidad en medios electrónicos de comunicación
a distancia no deberá constituir nunca un medio de competencia
desleal.
CAPÍTULO II
Normas Especiales
Artículo 9.- Publicidad enviada mediante mensajes
de correo electrónico u otros medios de comunicación
individual equivalentes.
1.- No se admitirá el envío de publicidad mediante
mensajes de correo electrónico u otros medios de comunicación
individual equivalentes por parte del anunciante cuando no haya
sido solicitada o autorizada expresamente por el destinatario.
2.- Se entiende concedida la autorización prevista en el
párrafo anterior cuando, al tiempo de recabar los datos,
se haya informado debidamente al destinatario sobre la posibilidad
de envío publicitario por esos medios y éste haya
otorgado su consentimiento. En particular, se entiende que este
consentimiento se consigue a través del procedimiento de
listas de inclusión voluntarias (opt-in), aunque son igualmente
admisibles otras prácticas que garanticen la prestación
del consentimiento.
3.- Aquellos anunciantes que utilizan mensajes por correo electrónico
u otros medios de comunicación individual equivalentes con
fines publicitarios deberán informar con claridad al destinatario,
a través de su página o sitio de Internet o por otros
medios electrónicos, sobre la posibilidad de notificar su
deseo de no recibir ofertas posteriores, y proporcionarle un mecanismo
sencillo, gratuito y de fácil acceso a través del
cual el usuario pueda ejercitar este derecho de revocación
de su consentimiento.
4.- No será necesaria la prestación del consentimiento
previo expreso recogida en el punto 2 de este artículo para
el envío de publicidad a través de correo electrónico
u otros medios de comunicación individual equivalentes, cuando
exista una relación contractual previa entre el anunciante
y el destinatario, y la publicidad verse sobre bienes o servicios
propios similares a los contratados inicialmente. En estos supuestos,
el anunciante deberá ofrecer al destinatario la posibilidad
de oponerse a la recepción de dichos mensajes publicitarios
tanto en el momento de la recogida de los datos como en cada mensaje
que le remita ulteriormente.
5.- En todo caso, los mensajes publicitarios enviados por correo
electrónico u otros medios equivalentes deberán identificarse
claramente como tales, revelando asimismo la identidad del anunciante.
Artículo 10.- Prácticas prohibidas.
Queda prohibida la recogida masiva o indiscriminada de direcciones
de correo electrónico en páginas web o servicios online
a través de cualesquiera tecnologías o medios (práctica
conocida como “harvesting”), así como la creación
de direcciones de correo electrónico usando combinaciones
aleatorias de nombres, letras y números en la esperanza de
generar direcciones válidas (práctica conocida como
“dictionary attacks”).
Artículo 11.- Publicidad en grupos de noticias,
foros, charlas (chats) y similares.
1.- Las empresas adheridas a este Código informarán
a sus usuarios que no podrán utilizarse los grupos de noticias,
tablón de anuncios o foros o charlas para enviar publicidad
en línea (online), salvo que, en este último caso,
previamente se haya obtenido el consentimiento del moderador del
punto de encuentro o, en su defecto, del proveedor del servicio,
o se ajuste a las reglas de admisión de publicidad establecidas
para ese grupo, foro, charla o similar. Las empresas adheridas podrán
suspender, cerrar o cancelar el grupo, foro, chat o similar o la
prestación del servicio cuando detecten o tengan conocimiento
de la infracción de estas reglas.
2.- Se excluyen de lo previsto en este artículo los foros
o charlas de naturaleza publicitaria.
Artículo 12.- Publicidad en la world wide web.
1.- La publicidad en la world wide web no podrá impedir
la libre navegación del usuario en Internet.
2.- En particular, los mensajes publicitarios que reciba el usuario
durante su navegación por una página web deberán
permitirle en todo momento salir del mensaje publicitario o eliminarlo
de su pantalla, y volver a la página de origen desde la que
el usuario accedió al mensaje publicitario.
Artículo 13.- Patrocinio.
1.- Se entenderá por patrocinio cualquier contribución
realizada por una entidad pública o privada a la financiación
de páginas web u otros servicios prestados a través
de medios electrónicos de comunicación a distancia,
con la finalidad de promover su nombre, marca, imagen, actividades
o productos.
2.- Las web o servicios patrocinados deberán cumplir los
siguientes requisitos:
- El contenido editorial no podrá, en ningún caso,
ser influido por el patrocinador de tal forma que se atente contra
la responsabilidad y la independencia editorial del titular de la
página o servicio.
- Deberán estar claramente identificadas como tales, e incluirán
el nombre, logotipo, marca, servicios u otros signos del patrocinador
al principio o al final de la página web o servicio, o en
los dos momentos.
También podrá identificarse al patrocinador por
los medios antes mencionados en el desarrollo de la página
o servicio patrocinado, siempre que ello se haga de forma esporádica
y sin perturbar su lectura.
TÍTULO III
COMERCIO ELECTRÓNICO
Artículo 14.- Principio de legalidad.
Las actividades de contratación de bienes o servicios con
consumidores realizadas a través de medios electrónicos
de comunicación a distancia deben respetar la normativa legal
vigente y, de manera especial, los valores, derechos y principios
reconocidos en la Constitución.
Artículo 15.- Obligaciones previas al inicio del
procedimiento de contratación.
1.- Los oferentes que realicen transacciones comerciales con los
consumidores a través de medios electrónicos de comunicación
a distancia, antes del inicio del procedimiento de adquisición
del bien o contratación del servicio, deberán informar
claramente sobre los pasos a seguir para la adquisición del
bien o la contratación de servicio ofrecido, así como
sobre la posibilidad de archivar y poner a disposición del
consumidor el documento de formalización del contrato, los
medios técnicos que ponen a disposición del usuario
para identificar y corregir errores en la introducción de
datos o cancelar el procedimiento de contratación, y la/s
lengua/s de celebración del contrato.
Los oferentes no estarán obligados a facilitar la información
anterior cuando la contratación se realice mediante el intercambio
de mensajes de correo electrónico u otros medios de comunicación
individual equivalentes, siempre que estos medios no hayan sido
empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento
de tal obligación.
2.- Con anterioridad al inicio del procedimiento de adquisición
del bien o contratación del servicio, y sin perjuicio de
las obligaciones de información recogidas en el artículo
6 de este Código, el oferente deberá facilitar al
consumidor el acceso, al menos a través de su página
o sitio web, a las condiciones generales o particulares de contratación
aplicables en cada caso, para que las pueda consultar, archivar
y/o imprimir. Asimismo, el oferente deberá informar al consumidor,
de forma visible, acerca de, como mínimo, los siguientes
extremos:
a) Precio de compra completo, con referencia a los impuestos aplicables
incluidos, así como la moneda, el franqueo y los portes.
b) Plazo de validez de la oferta, si se tratase de una oferta promocional.
c) Términos, condiciones y formas de pago, incluyendo en
su caso opciones de crédito.
d) Las diferentes modalidades de entrega o ejecución que
puedan existir de los productos o servicios contratados
e) Características básicas que permitan la identificación
de los bienes o servicios y, en su caso, condiciones necesarias
para su utilización.
f) Existencia o inexistencia de costes adicionales.
g) Condiciones para el ejercicio de los derechos de desistimiento
y devolución, cancelación o cambios del correspondiente
producto o servicio.
h) Garantías aplicables a la adquisición del producto
o servicio.
i) Lugar y forma de presentación de posibles reclamaciones,
incluyendo los procedimientos de resolución extrajudicial
de controversias a los que el oferente esté adherido.
j) Domicilio del oferente a efectos legales.
3.- Cuando el procedimiento de contratación permita la adquisición
o contratación de varios productos o servicios de forma simultánea
–como en los llamados “carritos de la compra”–,
en el momento inmediatamente anterior a la aceptación o prestación
del consentimiento para la adquisición de los bienes o la
contratación de los servicios, el consumidor tendrá
derecho a revisar un resumen en el que se incluyan, como mínimo,
la relación de los productos que ha solicitado o de los servicios
que desea contratar, así como las características
básicas de los mismos que permitan su identificación,
su importe total, los impuestos aplicados y, en su caso, los gastos
de envío. Además, el consumidor deberá poder
archivar y/o imprimir dicho resumen.
Artículo 16.- Obligaciones de información
posteriores a la celebración del contrato.
1.- Inmediatamente después de la aceptación por el
consumidor de la adquisición del bien o la contratación
del servicio, el oferente deberá enviarle un acuse de recibo,
o facilitarle la descarga, o archivo de un documento justificativo
de la adquisición o contratación realizada, que contenga
los datos relativos al contrato efectuado. No obstante, el oferente
no estará obligado a confirmar la recepción de la
oferta mediante el envío de un documento justificativo cuando
el contrato hay sido celebrado mediante el intercambio de mensajes
por correo electrónico u otros medios de comunicación
individual equivalentes, siempre que estos medios no hayan sido
empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento
de tal obligación.
2.- Una vez celebrado el contrato, el consumidor tendrá
derecho a solicitar información sobre el estado en que se
encuentra la entrega del bien o la prestación del servicio
contratado, en la medida en que la naturaleza del bien o servicio
contratado lo permita. Para ello, el oferente deberá informarle
a través de la pantalla, del correo electrónico, del
teléfono, u otro/s medio/s equivalente/s.
Artículo 17.- Plazos de entrega.
Si el oferente se encuentra en la imposibilidad de enviar o prestar
los productos o servicios contratados dentro del plazo indicado
en el contrato, o a más tardar en el plazo de treinta días
a partir del día siguiente a aquel en que el comprador le
hubiera comunicado su pedido, deberá notificar esta circunstancia
al consumidor, informándole del nuevo plazo en el que aquél/los
estarán disponibles. En este caso el consumidor tendrá
la posibilidad de rescindir el contrato y pedir que se le reembolse
el importe del producto o servicio si lo hubiese pagado. En tal
supuesto, el oferente deberá devolver las cantidades pagadas
cuanto antes, como máximo en treinta días desde que
el consumidor hubiese solicitado el reembolso.
Artículo 18.- Desistimiento y devolución.
1.- El consumidor dispondrá de un período de reflexión,
cuya duración será como mínimo la establecida
en la normativa aplicable, durante el que podrá devolver
el producto o servicio contratado sin penalización alguna.
El oferente deberá indicar con claridad si los gastos relativos
al coste directo de la devolución del producto o servicio
contratado son soportados por él o si, por el contrario,
recaen sobre el consumidor, así como el resto de condiciones
de devolución de los productos o servicios contratados.
2. Este derecho de desistimiento y devolución no será
de aplicación a: los bienes cuyo precio esté sujeto
a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el vendedor
no pueda controlar; los bienes confeccionados conforme a las especificaciones
del consumidor o claramente personalizados, o que, por su naturaleza,
no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
las grabaciones sonoras o de vídeo, discos y de programas
informáticos que hubiesen sido desprecintados, así
como ficheros informáticos suministrados por vía electrónica
susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter
inmediato para su uso permanente; el suministro de prensa diaria,
publicaciones periódicas y revistas, y a todos aquéllos
bienes y servicios para los que la normativa aplicable prevea tal
excepción.
3.- En caso que el consumidor devuelva en perfecto estado el producto
o servicio previamente contratado, con el documento justificativo
del contrato y en los plazos establecidos en el mismo, tiene derecho
a escoger entre el reembolso de las cantidades satisfechas o la
sustitución del producto o servicio contratado por otro.
4.- El oferente deberá establecer los mecanismos necesarios
para facilitar al consumidor con el que han contratado el ejercicio
de su derecho de desistimiento y la correspondiente devolución
del producto o servicio.
Artículo 19.- Reparación y sustitución
de bienes de consumo.
1.- Cuando el consumidor adquiera un producto destinado al consumo
privado y éste no cumpla con lo establecido en el contrato,
podrá elegir entre la reparación o la sustitución
del bien (salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada),
o subsidiariamente entre una rebaja en el precio o la resolución
del contrato, todo ello en los términos y condiciones establecidos
en la legislación de garantías de bienes de consumo
y demás normativa de aplicación en su caso.
2.- El oferente responderá de las faltas de conformidad
del bien durante los plazos y en las condiciones establecidas legalmente.
De igual forma, el consumidor queda sujeto al cumplimiento de las
exigencias y plazos previstos en la legislación para el ejercicio
de estos derechos.
Artículo 20.- Servicio de atención al cliente.
1.- Los oferentes pondrán a disposición de los consumidores
con los que han contratado un servicio interno de atención
al cliente que resolverá las cuestiones o dudas que le puedan
surgir al consumidor en un momento previo a la contratación
de un bien o servicio, y que además atenderá las consultas
o quejas que se le planteen posteriormente, que deberán ser
respondidas en el plazo de tiempo más breve posible.
2.- Los oferentes deberán proporcionar a los consumidores,
de forma clara y suficiente, los datos necesarios para establecer
un contacto rápido, personal y directo con el departamento
o persona encargada de atender las posibles dudas o quejas que se
planteen, así como del horario comercial de atención
al cliente.
3.- Los oferentes deberán guardar un registro en soporte
duradero donde se registren las quejas presentadas por los consumidores
con los que haya contratado y las diversas circunstancias ocurridas
en relación con cada una de dichas quejas.
Artículo 21.- Seguridad y medios de pago
1.- Los oferentes deberán proporcionar a los consumidores
mecanismos de pago sencillos y seguros, y realizar todos los esfuerzos
necesarios para mantenerse al día sobre los avances en este
campo.
2.- Los oferentes deberán adoptar sistemas de seguridad
apropiados y dignos de confianza para salvaguardar la seguridad,
integridad y confidencialidad de las transacciones financieras y
pagos realizados por los consumidores. Estos deberán ser
informados de la forma más clara y sencilla posible, antes
de proporcionar los datos financieros, sobre el nivel de protección
que se aplica a los mismos y en su caso, sobre la utilización
de conexiones seguras (como SSL o cualesquiera otras).
TÍTULO IV
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 22.- Principios generales.
1.- Las empresas que realicen publicidad o transacciones contractuales
con consumidores a través de medios electrónicos de
comunicación a distancia deberán respetar la legislación
vigente en materia de protección de datos personales.
2.- Los datos de carácter personal sólo podrán
obtenerse para su tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes
y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades
determinadas, explícitas y legítimas para las que
se hayan obtenido. Serán cancelados cuando hayan dejado de
ser necesarios o pertinentes para dicha finalidad, o cuando lo solicite
el titular en el ejercicio de su derecho de cancelación.
3.- Las empresas adheridas a este Código deberán
respetar la privacidad de los usuarios, así como asegurar
el secreto y seguridad de los datos personales, adoptando para ello
las medidas técnicas y organizativas necesarias, habida cuenta
del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos y
los riesgos a los que están expuestos.
4.- Las empresas adheridas a este Código deberán
apoyar iniciativas para ayudar a educar al consumidor sobre cómo
proteger su intimidad en los medios electrónicos de comunicación
a distancia.
Artículo 23.- Obtención de los datos.
1.- Se prohíbe la recogida de datos personales por medios
fraudulentos, desleales o ilícitos.
2.- Cuando las empresas adheridas a este Código recaben datos
personales a través de medios electrónicos de comunicación
a distancia, deberán informar previamente a los titulares,
de forma inequívoca y claramente perceptible, de los siguientes
extremos:
a) Existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter
personal, finalidad de la recogida y destinatarios de la información.
b) Identificación del responsable del fichero inscrito en
el Registro de la Agencia de Protección de Datos.
c) Carácter obligatorio o facultativo de la respuesta a las
preguntas que en su caso les sean planteadas, así como de
las consecuencias de la obtención de los datos o la negativa
a suministrarlos.
d) Posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
e) Identidad del responsable del tratamiento de los datos, y dirección
(postal y de correo electrónico) que facilite la comunicación
con el mismo.
3.- Cuando los datos de carácter personal no hayan sido
recabados del titular, éste deberá ser informado de
forma expresa, precisa e inequívoca de la procedencia de
los datos, así como de los extremos contenidos en el apartado
2 anterior, dentro de los tres meses siguientes al registro de los
datos, salvo que ya hubiese sido informado de los mismos con anterioridad.
4.- Cuando los datos hayan sido obtenidos de una fuente accesible
al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección
comercial, en cada comunicación deberá informarse
al titular del origen de los datos, de la identidad del responsable
de su tratamiento, de la finalidad de su obtención y tratamiento,
y de los derechos que asisten al titular de los mismos.
5.- Las empresas que se anuncian en Internet y que recaben, capturen
y traten datos personales, deberán informar a los consumidores,
mediante un aviso en su web, de dicho tratamiento. De esta forma,
el consumidor podrá, si lo desea, ejercitar su derecho de
oposición, tanto en lo que se refiere a la captación
como al tratamiento y transferencia de sus datos.
6.- Los datos de carácter personal sólo podrán
ser cedidos a terceros cuando tenga relación directa con
el cumplimiento de los fines del cedente y el cesionario. Será
preciso contar con el consentimiento del titular, que deberá
conocer de forma clara y precisa la finalidad a que se destinarán
o el tipo de actividad del cesionario de los datos.
Artículo 24.- Consentimiento del titular.
1.- Se entenderá por consentimiento del titular toda manifestación
de voluntad libre, inequívoca, específica e informada,
mediante la que éste consienta el tratamiento de datos personales
que le conciernen.
2.- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá
el consentimiento inequívoco del titular, salvo en los siguientes
supuestos:
- cuando se refieran a las partes de un contrato o pre-contrato
de una relación negocial y sean necesarios para su mantenimiento
o cumplimiento.
- cuando los datos figuren en una fuente accesible al público
y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés
legitimo perseguido por el responsable del fichero o por el del
tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren
los derechos y libertades fundamentales del titular.
- en aquellos supuestos en que la legislación asimismo lo
prevea.
3.- El consentimiento podrá ser revocado cuando exista
una causa justificada para ello, y no se le atribuyen efectos retroactivos.
Artículo 25.- Ejercicio de derechos.
1.- Las empresas adheridas a este Código deberán
garantizar a los titulares el ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación y cancelación de sus datos personales,
así como el derecho a oponerse al tratamiento y/o transferencia
de los mismos, poniendo para ello a su disposición mecanismos
de utilización sencillos (como dirección de correo
electrónico y postal).
2.- En ningún caso, las empresas podrán utilizar
la información para finalidades distintas de las que haya
consentido el titular de los datos personales, salvo que, previamente,
le hayan advertido de la intención de hacerlo otorgándole
un plazo y un procedimiento razonables para oponerse.
Artículo 26.- Uso de cookies y dispositivos similares.
1.- Las cookies son pequeños ficheros de datos generados
a través de instrucciones enviadas por los servidores web
a los programas navegadores de los usuarios, y que se guardan en
un directorio específico del terminal de aquéllos,
con el objetivo de reunir información compilada por el propio
fichero
2.- Las empresas adheridas a este Código proveerán
a los usuarios de información clara y comprensible sobre
la presencia y la finalidad de las cookies u otros dispositivos
o técnicas similares, poniendo a su disposición mecanismos
sencillos y gratuitos para informarles sobre cómo desactivarlas.
Asimismo, se avisará de forma clara cuándo queda imposibilitado
el acceso o la utilización de un servicio interactivo por
ser necesario el envío e instalación de cookies u
otros dispositivos o técnicas similares en el terminal del
usuario.
3.- Las cookies u otras técnicas se utilizarán de
forma disociada y nunca individualizada o relacionada a los datos
personales de los usuarios, de forma que la información que
se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable,
salvo que el consumidor haya dado su consentimiento. En particular,
cuando se utilicen cookies o pixels transparentes u otras técnicas
asimilables, se proporcionará a los usuarios información
clara y comprensible sobre su objetivo y de su utilización
desvinculada de cualquier dato de carácter personal.
4.- El tratamiento de las cookies es extrapolable por analogía
a otras técnicas de monitorización de la conducta
de los usuarios en su utilización de medios electrónicos
de comunicación a distancia.
Artículo 27.- Captación de datos personales
en grupos de noticias, foros, charlas (chats) y similares con finalidad
publicitaria.
No podrán utilizarse los grupos de noticias, tablón
de anuncios, foros o charlas para captar datos con finalidad publicitaria,
salvo que dicha recogida se ajuste a las normas de obtención
de datos establecidas en el presente Código.
Artículo 28.- Seguridad y protección de datos.
Las empresas adheridas a este Código deberán adoptar
las medidas de seguridad apropiadas para salvaguardar la integridad
y confidencialidad de los datos personales recabados, tratados y/o
almacenados comprometiéndose a realizar todos los esfuerzos
necesarios para mantenerse al día sobre los avances en este
campo. Los consumidores deberán ser informados, de la manera
más clara y sencilla posible, sobre el nivel de protección
que se aplica a sus datos personales, y en su caso, sobre la utilización
de conexiones seguras (como SSL o cualesquiera otras).
TÍTULO V
PROTECCIÓN DE MENORES
Artículo 29.- Publicidad y protección de menores.
La publicidad difundida en medios electrónicos de comunicación
a distancia no deberá perjudicar moral o físicamente
a los menores y tendrá, por consiguiente, que respetar los
siguientes principios:
a) Deberá identificar los contenidos dirigidos únicamente
a adultos.
b) No deberá incitar directamente a los menores a la compra
de un producto o servicio, explotando su inexperiencia o su credulidad,
ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores
de terceros, para que compren los productos o servicios de que se
trate.
c) En ningún caso deberá explotar la especial confianza
de los niños en sus padres o tutores, profesores u otras
personas.
d) No deberá, sin motivo justificado, presentar a los niños
en situaciones peligrosas.
Artículo 30.- Tratamiento de datos de menores.
1.- Para recoger datos o comunicarse con menores a través
de medios de comunicación electrónica, las empresas
adheridas a este Código deberán tener en cuenta la
edad, el conocimiento y la madurez de su público objetivo.
En ningún caso podrán recabarse del menor datos relativos
o relacionados con la situación económica o la intimidad
de los otros miembros de la familia.
2.- Las empresas adheridas a este Código alentarán
a los menores a obtener autorización de sus padres o tutores
antes de facilitar datos personales en línea (online), y
establecer mecanismos que aseguren razonablemente, según
el estado actual de la tecnología, que han obtenido el consentimiento
de aquéllos. Lo anterior no será necesario cuando
la información sea solicitada a adolescentes, siempre que
los términos en que se solicita su consentimiento estén
redactados de forma que sean fácilmente comprensibles para
ellos.
3.- Los padres o tutores podrán oponerse al envío
de publicidad o información solicitada por los menores a
su cargo, dirigiéndose para ello al responsable del fichero
mediante un sistema que asegure su identidad.
4.- Además del respeto a la opción de los padres
de limitar la recogida de estos datos online, las empresas adheridas
a este Código limitarán la utilización de datos
proporcionados por los menores con la única finalidad de
la promoción, venta y suministro de productos o servicios
objetivamente aptos para menores.
5.- En ningún caso podrán cederse los datos relativos
a menores sin el previo consentimiento de sus padres o tutores.
No será necesario recabar dicha autorización cuando
la cesión sea solicitada a un adolescente siempre que los
términos en que se solicita su consentimiento estén
redactados de forma que sean fácilmente comprensibles para
ellos.
6.- Las empresas adheridas a este Código deberán
ofrecer a los padres o tutores información acerca de cómo
proteger en línea (online) la privacidad de sus hijos o pupilos,
así como facilitarles mecanismos para ejercer los derechos
de acceso, rectificación, cancelación y determinación
de la finalidad sobre los datos de aquéllos.
7.- Las empresas adheridas a este Código apoyarán
cualquier esfuerzo que se realice por parte de otros organismos
de reconocido prestigio para ayudar a informar a los padres o tutores
sobre cómo proteger en línea (online) la intimidad
de sus hijos o pupilos, incluyendo información sobre herramientas
de software y control de acceso para los padres, que impidan que
los niños proporcionen su nombre, dirección y otros
datos personales.
Artículo 31.- Promoción de la protección
de los menores.
Las empresas adheridas apoyarán las iniciativas propuestas
por el sector dirigidas a promover la protección de los menores
en las actividades publicitarias y de contratación electrónica,
y a la sensibilización en esta materia, tales como la creación
de mecanismos o espacios de navegación segura, el desarrollo
de páginas web o guías educativas, o la elaboración
de sistemas de filtrado y clasificación de contenidos.
TÍTULO VI
NORMAS DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO
Artículo 32.- Vinculación al Código.
1. Las empresas que, con independencia de su pertenencia o no a
cualquiera de las asociaciones organizadoras, manifiesten su adhesión
al presente Código Ético, por el solo hecho de su adhesión
se comprometen a respetar en sus actividades de publicidad y comercio
electrónico las normas en él recogidas.
2. Las empresas adheridas que desarrollen actividades publicitarias
a través de medios electrónicos de comunicación
a distancia se someten al sistema extrajudicial de resolución
de controversias encarnado en el Jurado de la Publicidad. Por su
parte, las empresas adheridas que realicen transacciones contractuales
de comercio electrónico con consumidores se someten, para
la resolución de las controversias que surjan por presunta
infracción de las normas del presente Código relativas
a la contratación con consumidores, y para el caso de que
no hubieran podido ser resueltas por la mediación de AECEM,
al arbitraje de la Junta Arbitral Nacional de Consumo, que se constituye
de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 636/1993, por el
que se regula el Sistema Arbitral de Consumo. En consecuencia, las
empresas que manifiesten su adhesión a este sistema de autorregulación
se comprometen a acatar y cumplir escrupulosamente y con carácter
inmediato el contenido de las resoluciones que el Jurado de la Publicidad
o la Junta Arbitral Nacional de Consumo puedan emitir para la resolución
de las reclamaciones contra concretas acciones publicitarias o transacciones
contractuales realizadas a través de medios electrónicos
de comunicación a distancia que les sean presentadas en relación
a este Código.
3. Se hará pública la relación de empresas
adheridas.
4. Las empresas adheridas al Código se comprometen a promover
este sistema de autorregulación y a darlo a conocer y difundirlo
tanto en los distintos sectores empresariales con los que estén
relacionados, como en la sociedad española en general –especialmente
entre los usuarios de Internet y de otros medios electrónicos
e interactivos-.
5. Las empresas adheridas a este Código y, por tanto, al
sistema de autorregulación que éste establece, deberán
informar de forma permanente, directa y de fácil acceso,
y por medios electrónicos, sobre su adhesión a este
Código, facilitando la posibilidad de consultarlo. Para el
cumplimiento de dicho deber de información, y como muestra
de su compromiso con las normas de este Código, las empresas
adheridas podrán insertar en su web y en otras formas de
comunicación (cartelería, etc.) el Sello de Confianza
de este sistema de autorregulación, que deberá ser
expuesto en lugar visible. El Sello así insertado en la web
de una empresa adherida deberá enlazar con la página
web de este sistema de autorregulación, con el fin de ofrecer
a los usuarios un fácil acceso a los contenidos del Código
y a los listados de empresas adheridas, y deberá facilitarles
la posibilidad de formular una queja o presentar una reclamación.
La obtención y utilización del Sello de Confianza
se regirá por lo dispuesto en el art. 32 del presente Código.
Artículo 33.- Control del cumplimiento del Código.
1. El control del cumplimiento de las normas del presente Código
corresponderá a dos órganos extrajudiciales. De un
lado, el Jurado de la Publicidad de AUTOCONTROL, que se encargará
de resolver las eventuales controversias relacionadas con las comunicaciones
comerciales que sean presentadas por infracción de las normas
contenidas en el presente Código. De otro, la Junta Arbitral
Nacional de Consumo, que, de conformidad con el Real Decreto 636/1993,
de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo,
se encargará de resolver las eventuales controversias relacionadas
con la contratación electrónica con consumidores que
sean presentadas por infracción de las normas contenidas
en el presente Código, y que no hayan podido ser resueltas
a través de la mediación de AECEM en un plazo de siete
días laborables desde su recepción. Ambos órganos
se rigen en su actuación por los principios de independencia,
transparencia, contradicción, eficacia, legalidad, libertad
de elección y derecho de representación por parte
del consumidor, establecidos en la Recomendación 98/257/CE
de la Comisión Europea. El Jurado de la Publicidad actuará
de acuerdo con lo dispuesto en sus Reglamento y la actuación
de la Junta Arbitral Nacional de Consumo se regirá por las
normas que le resulten de aplicación.
2. En aras de una adecuada coordinación y eficacia en la
tramitación y resolución de las controversias, la
labor de ambos órganos contará con el apoyo de una
Secretaría -dirigida conjuntamente por los Directores Generales
de AECEM y de AUTOCONTROL-, que se encargará de los aspectos
de tramitación y procedimentales, y a la que se dirigirán
las reclamaciones presentadas por pretendidas infracciones de las
normas de este Código. La Secretaría se encargará
asimismo de la elaboración de estadísticas y la adecuada
promoción del sistema de autorregulación, así
como de la asignación y administración cotidiana del
sello de confianza, y de la gestión económica del
sistema.
Artículo 34. - Resolución extrajudicial de
controversias.
1. Se establecerán los mecanismos necesarios que permitan
la presentación de reclamaciones online y la comunicación
de las resoluciones también en línea a través
de la página web de este sistema de autorregulación.
2. Todas las reclamaciones por la presunta infracción de
las normas recogidas en el presente Código serán presentadas
ante la Secretaría.
3. Además de las empresas que se hayan adherido al presente
Código, podrán plantear reclamaciones, por infracción
de las normas del presente Código, cualquier otra empresa
o asociación empresarial o profesional, así como consumidores
individuales o asociaciones de consumidores, las Administraciones
Públicas o, en definitiva, cualquier tercero con un interés
legítimo que considere que se han vulnerado las normas de
este Código.
4. Presentada una reclamación, la Secretaría dará
traslado de la misma, según corresponda, a AUTOCONTROL o
a la AECEM, en función del contenido y la materia objeto de
reclamación en cada caso (publicidad o transacción
contractual).
5. La tramitación de las reclamaciones presentadas por presunta
infracción de las normas de este Código en relación
con la publicidad se desarrollará de acuerdo con lo establecido
en el Reglamento del Jurado de la Publicidad, en el que, entre otras,
y además de la intervención del Jurado, está
prevista la posibilidad de la mediación de AUTOCONTROL como
vía para intentar resolver las reclamaciones.
6. Por su parte, las reclamaciones presentadas por presunta infracción
de las normas de este Código en relación con transacciones
contractuales con consumidores, serán, en todo caso, inmediatamente
trasladadas a la AECEM por la Secretaría. Una vez recibida
la reclamación, AECEM procederá a un intento de mediación,
en un plazo de siete días laborables, con el fin de que las
partes alcancen un acuerdo amistoso de la controversia.
De no haberse alcanzado un acuerdo de mediación en el citado
plazo de siete días desde la recepción, por AECEM,
de la reclamación presentada, la Secretaría dará
traslado de la reclamación a la Junta Arbitral Nacional de
Consumo, que la tramitará de conformidad con las normas que
le resulten de aplicación.
7. Las resoluciones dictadas por el Jurado de la Publicidad o por
la Junta Arbitral Nacional de Consumo serán inmediatamente
comunicadas a las partes interesadas para su cumplimiento, y posteriormente
hechas públicas a través de su inserción en
la página web de este sistema de autorregulación,
así como a través de las páginas web u otros
medios de la AECEM y AUTOCONTROL. Los casos que los órganos
de gobierno de AUTOCONTROL y/o la AECEM consideren de especial gravedad,
podrán ser activamente publicitados.
8. Los órganos de gobierno de las asociaciones organizadoras
supervisarán e impondrán de manera eficaz la ejecución
de las resoluciones firmes del Jurado de la Publicidad. En caso
de incumplimiento de las normas de este Código o de las resoluciones
del Jurado y/o de la Junta Arbitral Nacional de Consumo por parte
de las empresas que hubieran mostrado formalmente su adhesión
a este Código, las asociaciones organizadoras podrán
sancionarlas, en función de la gravedad del incumplimiento,
con apercibimiento, privación temporal o definitiva del Sello
de Confianza, o su exclusión o expulsión del sistema
Confianza Online. La imposición de dichas sanciones podrá
ser hecha pública por los medios que las asociaciones organizadoras
estimen oportunos. Asimismo, en caso de grave incumplimiento de
las resoluciones del Jurado y/o de la Junta Arbitral Nacional de
Consumo o de reiterada infracción de las normas de este Código
por parte de alguno de los miembros de las asociaciones adheridas
al sistema, éstas se reservan la facultad de expulsarles
de sus respectivas asociaciones, lo que supondría asimismo
la expulsión del sistema y la consiguiente retirada inmediata
del Sello de Confianza.
Artículo 35.- Del Sello de Confianza: obtención,
utilización, renovación y caducidad.
1. Las empresas que se adhieran a éste Código de
Conducta podrán identificarse con la exhibición en
sus páginas web del Sello de Confianza de Comercio Electrónico
y Publicidad Interactiva como distintivo de la adhesión al
presente sistema de autorregulación. Al pulsar sobre el Sello
de Confianza se proporcionará acceso a la información
relativa al presente sistema de autorregulación del comercio
electrónico y la publicidad interactiva, especialmente en
lo atinente a las normas éticas plasmadas en este Código
Ético y al funcionamiento de los mecanismos extrajudiciales
de resolución de controversias encargados del control de
su aplicación –permitiendo incluso la presentación
de reclamaciones online-, así como al listado de las empresas
y entidades adheridas a este sistema de autorregulación y
a los eventuales mecanismos de evaluación del cumplimiento
del Código de Conducta. Asimismo, las empresas adheridas
podrán incluir el Sello de confianza en otros elementos de
comunicación (cartelería, etc.).
2. Dado su objeto esencial, el Sello de Confianza no podrá
ser dispuesto ni, en todo caso, utilizado de tal forma que pueda
ser considerado como una marca propia de la empresa usuaria.
3. La utilización del Sello de Confianza de manera fraudulenta
constituye una infracción, debidamente sancionada por la
legislación correspondiente. Entre otros ilícitos,
podría constituir una infracción de los derechos de
exclusiva que recaigan sobre el Sello, así como de la legislación
publicitaria y de competencia desleal, que prohíben los actos
de engaño.
4. Sólo podrán obtener y utilizar el Sello de Confianza
las empresas que previamente se hayan adherido a este Código.
Para la obtención del Sello de Confianza será necesario
que la empresa adherida lo solicite a la Secretaría del sistema.
Recibida la solicitud, la Secretaría enviará un acuse
de recibo de la misma. La Secretaría solicitará a
la empresa peticionaria la documentación necesaria que acredite
la identidad de la empresa solicitante y además podrá
solicitar cualquier aclaración o documentación complementaria
necesaria para la obtención del Sello de Confianza así
como proponer las medidas que crea necesarias para una mejor adecuación
a lo establecido en el presente Código. Si, en tal supuesto,
no se produce ninguna comunicación entre la empresa solicitante
y la Secretaría en los tres meses siguientes a las peticiones
o propuestas de la Secretaría, se entenderá caducado
el procedimiento de solicitud del Sello, pudiendo la empresa pedir
su reanudación en cualquier momento.
5. Una vez que la Secretaría del sistema acuerda el otorgamiento
del Sello de Confianza la empresa deberá comprometerse formalmente
al cumplimiento de sus condiciones de utilización. La Secretaría
podrá, en todo momento, apreciar y controlar las condiciones
de utilización del Sello y tomar todas las medidas útiles
en caso de utilización anómala. A estos efectos, las
empresas adheridas se comprometen a aplicar sin demora y sin reserva
las instrucciones de utilización que les sean comunicadas
por la Secretaría.
6. Las empresas adheridas tendrán derecho a utilizar el
Sello de Confianza durante el tiempo de su adhesión a este
Código y sistema de autorregulación. Desde el momento
en que una empresa adherida decidiese eventualmente finalizar su
adhesión, automáticamente perdería su derecho
a la utilización del Sello.
TÍTULO VII
COLABORACIÓN CON LAS AUTORIDADES
Artículo 36.- Las empresas que desarrollen
actividades de publicidad y comercio electrónico a través
de medios electrónicos de comunicación a distancia
tienen la obligación de colaborar con las autoridades competentes,
y de poner en su conocimiento cualquier información relevante
a la que haya tenido acceso, acerca de actividades presuntamente
delictivas en la red (contenidos pornográficos referidos
a menores, promoción o comercialización ilícita
de medicamentos o drogas, proxenetismo, u otras que se encuentren
tipificadas en el Código Penal español).
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Podrán elaborarse normas ulteriores de desarrollo del presente
Código en aquellas materias específicas relacionadas
con la contratación electrónica o la publicidad interactiva
que así lo requieran, que se incorporarán como anexos
sectoriales a este Código.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Código, que con su entrada en vigor en enero
de 2003 derogó y sustituyó el “Código
Ético de Protección de Datos Personales en Internet”
de la AECEM, así como el “Código Ético
de Publicidad en Internet” de AUTOCONTROL, estará sujeto
a revisión periódica, con el fin de adaptarlo y mantenerlo
actualizado en relación con los cambios que tengan lugar
en la sociedad y el estado/desarrollo de las tecnologías.
Cuando de esta revisión se siga la necesaria modificación
del Código, ésta se realizará con la publicidad
y audiencia necesarias.
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